Ley de ciudadanía
del Reich y Ley para la protección de la sangre y el honor
alemanes del 15
de septiembre de 1935.
En: Boletín
Oficial del Reich, año 1935, parte I, págs. 1146-1147
El Reichstag ha
sancionado por unanimidad la siguiente ley, que queda promulgada por la
presente
Artículo 1°
1) Será
considerado ciudadano con todas las responsabilidades inherentes todo aquel que
disfrute de la protección del Reich alemán y que por ello esté en especial
deuda con él.
2) La ciudadanía
se adquiere de acuerdo con las normas que establecen las leyes del Reich y de
ciudadanía nacional.
Artículo 2°
1) La ciudadanía
del Reich se limitará a los connacionales de sangre alemana o afín
que hayan dado
debida prueba, a través de sus acciones, de su voluntad y disposición de servir
al pueblo y al Reich alemán con lealtad.
2) Los derechos
de ciudadanía del Reich se adquieren mediante la obtención de la
carta de
ciudadanía del Reich.
3) El ciudadano
del Reich es el único titular de todos los derechos políticos de acuerdo con lo
establecido por la ley.
Artículo 3°
El Ministro del
Interior sancionará, previo acuerdo del representante del Führer, los reglamentos
jurídicos y administrativos necesarios para hacer cumplir y complementar la ley
de ciudadanía del Reich.
Nüremberg, 15 de
septiembre de 1935
Día de la Libertad
El Führer y
Canciller del Reich Adolf Hitler
El Ministro del
Interior Frick
Ley para la
protección de la sangre y el honor alemanes
del 15 de
septiembre de 1935
Imbuidos de la
conciencia de que la pureza de la sangre alemana constituye la condición
imprescindible para la continuidad del pueblo alemán y animados por la
voluntad
indeclinable de asegurar el futuro de la nación alemana por todos los tiempos,
el Reichstag ha sancionado por unanimidad la siguiente ley, que queda promulgada
por la presente:
Artículo 1°
(1) Quedan
prohibidos los matrimonios entre judíos y ciudadanos de sangre alemana o afín.
Los matrimonios celebrados en estas condiciones son nulos aun si hubieren sido celebrados
en el extranjero a fin de evitar ser alcanzados por la presente ley Nº 100.
Fecha de edición:
Berlín, 16 de septiembre de 1935 1147
N° 100 - Fecha de
edición: Berlín, 16 de septiembre de 1935
(2) Únicamente el
representante del ministerio público podrá elevar una demanda de nulidad.
Artículo 2°
Queda prohibido
el comercio carnal extramatrimonial entre judíos y ciudadanos de sangre alemana
o afín.
Artículo 3°
Los judíos no
podrán emplear en su hogar a ciudadanas de sangre alemana o afín
menores a los 45
años.
Artículo 4°
(1) Queda
prohibido a los judíos izar la bandera del Reich o la enseña nacional como así
también exhibir los colores patrios.
(2) En cambio
quedan autorizados a exhibir los colores judíos. El ejercicio de esta
autorización
queda sometida a protección estatal.
Artículo 5°
(1) Quien
infrinja la prohibición establecida en el artículo 1° será castigado con pena de
presidio.
(2) Todo hombre
que infrinja la prohibición establecida en el artículo 2° será castigado con
pena de prisión o presidio.
(3) Quien
infrinja las disposiciones de los artículos 3° o 4° será castigado con arresto en
cárcel de hasta un año y/o el pago de una multa.
Artículo 6°
El Ministro del
Interior sancionará, previo acuerdo del representante del Führer, los reglamentos
jurídicos y administrativos necesarios para hacer cumplir y complementar la ley
de ciudadanía del Reich.
Artículo 7°
La ley entrará en
vigor el día siguiente a su promulgación; el artículo 3 sólo entrará en vigor a
partir del 1° de enero de 1936.
Nüremberg, 15 de
septiembre de 1935,
Día de la Libertad
El Führer y
Canciller del Reich Adolf Hitler
El Ministro del
Interior Frick
El Ministro de
Justicia Dr. Gürtner
El representante
del Führer R. Hess Ministro del Reich sin cartera
Comentario a
cargo de Daniel Rafecas
Introducción
Las
leyes
de Nüremberg no fueron las primeras en el proceso de segregación legal al
que fue sometido el colectivo judeoalemán desde la misma ascensión de Hitler al
poder en 1933, sino más bien, un eslabón -importante- de una larga cadena de
productos jurídicos emanados del régimen nazi, que continuaron en los años
siguientes y se aceleraron con el inicio de la Segunda Guerra Mundial.
Esta
producción normativa constante estuvo dirigida unívocamente al paulatino
desmantelamiento de las libertades y garantías ciudadanas, esto es, al
anegamiento de los restos del Estado de Derecho heredado de la
República de Weimar, y a su veloz reemplazo por un Estado policial que se fue
librando de todo tipo de controles o límites en el ejercicio del poder, y tuvo
su punto de partida en 1933 con la aprobación por parte del Parlamento
alemán
(
Reichstag) y a pedido del Führer, de una ley de emergencia por la cual
se echó mano del artículo 48 de la Constitución alemana (diseñada en el período democrático precedente) que autorizaba la suspensión transitoria de derechos y
garantías ciudadanas ante la puesta en peligro de las bases del Estado y de la
sociedad. ¿Hace falta aclarar que este estado de emergencia, o como sostiene
Giorgio Agamben, este
estado de excepción, supuestamente transitorio,
se mantuvo hasta el 8 de junio de 1945? ¿Hace falta mencionar que Hitler ni
se molestó durante su régimen en derogar aquella Constitución liberal?.
Así
las cosas, y bajo el amparo de este
estado de excepción, y merced a los
juristas del régimen favorables a la expansión del poder estatal, ese mismo año
se sancionó la
“Ley sobre el delincuente habitual”, la primera
importante reforma del Código Penal, que consagró un sistema muy amplio de
derecho
penal de autor, que proporcionó la primera población de “enemigos” (entre
ellos, los judíos, pero también comunistas, socialdemócratas, liberales, mendigos,
reincidentes, homosexuales, etc.) para los recién instalados campos de
concentración, como el de Dachau, en las afueras de Munich.
Ese
mismo año, la
“cláusula aria” de la
“Ley del Servicio Civil”
obligó a la expulsión de jueces, abogados y profesores universitarios judíos de
sus actividades, así como del resto de la administración pública. Es célebre la
interpretación ampliatoria ideada y reglamentada por un rector para así también
alcanzar con la expulsión a los becarios universitarios: la Universidad era la de Friburgo, el rector, Martín Heidegger.
También
fue importante la
“Ley contra la Masificación de los Colegios Alemanes”, promulgada el 25 de abril de 1933, que redujo al 1,5 % la cuota de aceptación de
judíos en colegios y universidades, ya que -sostenían los nazis- ése era el
porcentaje de la población total judeoalemana (en 1938 la expulsión sería
total).
A estas
y muchas otras leyes despóticas, le siguió en junio de 1935, una nueva reforma
al Código Penal alemán en la que trabajó reconocido jurista penal Edmund Mezger
(conforme nos informa Francisco Muñoz Conde), que introdujo la analogía en
perjuicio del acusado, cuando
“el sano sentimiento del pueblo alemán” así
lo exigiese.
Por
supuesto, detrás de estas leyes había una enorme burocracia puesta al servicio
del poder estatal autoritario. Los más dedicados a estos temas actuaban en el
marco del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia. Ambas carteras
contaban con expertos en asuntos de legislación judía -que participaron
activamente en los decretos antijudíos-, pero también los había en Economía, en
Asuntos Extranjeros y en la propia Cancillería del Reich.
Las leyes de Nüremberg
Las
denominadas
leyes de Nüremberg, fueron sancionadas en 1935, apenas dos
años después del ascenso de Hitler al poder en Alemania, y bastante lejos de
cuando los historiadores cifran el comienzo de la
solución final del
pueblo judío, en el verano de 1941.
Su
génesis se dio el 13 de septiembre de 1935, fecha en que Hitler ordenó que en
dos días se redactase una norma tendiente a proteger la sangre y el honor
alemanes. Se reunieron numerosos funcionarios, la mayoría abogados, de
distintas dependencias, que se pusieron a trabajar inmediatamente. Dos días
después, la norma estaba sancionada y publicada oficialmente.
En ella
tuvieron especial desempeño dos letrados, el Secretario de Estado del Ministerio
del Interior, Dr. Wilhelm Stuckart y su experto en asuntos judíos, Dr. Bernhard
Lösener. Este último, que para esa época tenía 33 años, fue autor de no menos
de 27 decretos antijudíos durante la vigencia del nazismo (es interesante
señalar que tras la caída del régimen, Lösener estaba en libertad ya en 1949 y
que volvió a la función pública en Colonia).
La
sanción de esta legislación fue precedida de una amplia difusión, y al momento
de su sanción, fue acompañada por una gran campaña de prensa oficial, que
aplaudía la decisión del Führer de separar arios de judíos en el seno de la
comunidad alemana.
Su misma
denominación remite a uno de los sitios fundacionales del nacionalsocialismo,
en donde año tras año el hitlerismo rendía honor a los mártires del partido y
se llevaban a cabo vistosos y multitudinarios desfiles (precisamente en dicha
localidad, y en el marco del festejo correspondiente al año de 1935, es que se
redactó esta norma).
La ley en
cuestión necesitó de ulteriores aclaraciones, en especial, porque no definía
quién debía considerarse “judío” desde el punto de vista jurídico. Allí
apareció en escena nuevamente el experto Lösener, autor intelectual de la
Primera Ordenanza de la Ley de Ciudadanía del Reich, fechada el 14 de
noviembre de 1935, que aclaraba el punto y que además estableció un método
automático que separaba a los judíos en distintas categorías. Estas frías y
calculadas especificaciones tendientes a definir quién era “judío” en sentido
técnico-legal, ni bien entrada en vigor la legislación el 1º de enero de 1936, fueron
rápidamente asumidas por la maquinaria burocrática estatal puesta al servicio
de la persecución de esta colectividad, y luego sería copiada fielmente en casi
todos los territorios anexados, conquistados o bajo regímenes aliados a Hitler.
Quisiera
subrayar el hecho de que no sólo Alemania, sino todo el mundo supo de la
entrada en vigor de esta legislación abyecta. Y lo cierto es que prácticamente
no hubo críticas ni condenas, sino todo lo más, un distanciamiento de la cuestión,
señalándose que se trataba de una cuestión de política doméstica de Alemania,
que no pasaría a mayores consecuencias. La convocatoria del régimen nazi al año
siguiente, en oportunidad de ser Berlín sede de los Juegos Olímpicos, no deja
lugar a dudas al respecto.
*
Estas
tristemente célebres leyes racistas de Nüremberg, apuntaban a marginar a los
judíos de la sociedad a través de la prohibición, bajo severas penas, de por
ej. matrimonios mixtos o relaciones sexuales entre personas judías y alemanas.
Su aplicación por
parte de los Tribunales penales alemanes.
En
primer lugar, debe aclararse que los tribunales penales a esa altura ya estaban
convenientemente depurados de sus jueces y fiscales “liberales” que no
acompañaban la ideología imperante ni tenían vocación totalitaria, y fueron
reemplazados por miembros del partido nazi que cumplían con las expectativas de
Hitler.
Es más,
los tribunales penales ordinarios fueron perdiendo terreno en favor de los
llamados
Tribunales Especiales (Sondergerichts), con competencia en
crímenes de índole política, entre ellos, los definidos en las leyes de Nüremberg.
Así, las
condenas a reclusión en campos de concentración o directamente a la pena de
muerte de acusados judíos no tardaron en llegar y se convirtieron en moneda
corriente las noticias al respecto en las primeras planas de los diarios de
mayor circulación de Alemania.
Si bien
el delito no preveía formalmente la pena de muerte, ello no era obstáculo para
introducir la pena capital, pues había diversas agravantes que, interpretadas
ampliamente, eran aplicables sin más a los judíos imputados, especialmente
luego del advenimiento de la guerra mundial en septiembre de 1939.
Los
casos generalmente partían de la consigna según la cual, si se contraía un matrimonio
mixto después de la entrada en vigor de la ley, se lo consideraba nulo de pleno
derecho, y las partes eran acusadas inmediatamente de mantener relaciones
extramaritales.
Estas
normas, al ser pasadas por la lente de la analogía
in malam partem convenientemente
sancionada en el mismo año 1935, llevaron a que, en palabras del historiador
Raúl Hilberg,
“las cortes juzgaran que el intercambio sexual no tenía porqué
llegar a consumarse para desatar las previsiones criminales de la ley: bastaba
la gratificación sexual de una de las personas en presencia de la otra.
Tocando, o hasta mirando podía ser suficiente. El razonamiento en estos casos
era que la ley protegía no sólo la sangre sino también el honor, y un alemán,
específicamente una mujer alemana, era deshonrada si un judío se le aproximaba
o la provocaba sexualmente de cualquier manera”.
Por
ejemplo, hubo un caso en el que un ciudadano alemán, convertido al judaísmo en
1932, se trasladó a Checoeslovaquia y se casó en 1938 con su novia judía. Fue
detenido por
ultraje a la raza (así era la denominación del delito
principal de las leyes de Nüremberg), dado que en definitiva, afirmaba el
fiscal, no era más que un caso de relaciones sexuales entre una judía y un alemán.
El acusado alegó en su descargo que era judío, pero el tribunal penal rechazó
este argumento, ya que solamente se era judío si encuadraba en la legislación
diseñada por Lösener. También alegó que el supuesto delito se había cometido
fuera del territorio de aplicación de la ley (lo cual era cierto, pues
formalmente se trataba de otro país), pero el Tribunal lo condenó de todos
modos, señalando que el acusado había abandonado el país con el propósito de
hacer algo contrario a la ley y que su emigración formaba parte de la
ofensa
total.
Otro ejemplo
de estos procesos judiciales a partir de las leyes que estamos comentando, fue
la condena a muerte de Lehmann Katzenberger, jefe de la comunidad judía, nada
menos que de la ciudad de Nüremberg.
En 1932,
Katzenberger, de 59 años, era propietario de un comercio mayorista de venta de
calzados, y entabló una relación de tutoría para con una muchacha católica de
22 años que trabajaba en el mismo edificio, a pedido de su padre. Desde esos
años, a pesar de que la joven se casó y hasta luego de comenzada la guerra, la
relación de afecto entre ambos continuó. Cuando la
Gestapo se enteró de ello, detuvo a Katzenberger, de casi 70 años, acusándolo de
ultraje
a la raza. El caso, interesó especialmente al Juez del Tribunal Especial,
Dr. Rothaug, un fanático nazi que vio la oportunidad de demostrar en un juicio
su adscripción ciega al régimen. Fueron audiencias orales públicas y
reproducidas al detalle por radios y diarios, en donde se montó la parodia de
un “debate” en el que sólo se reiteraban las humillaciones para con el acusado
y las invectivas antisemitas. El 13 de marzo de 1942, Rothaug, acompañado con
otros dos “jueces”, dictó sentencia, de la que ha quedado registro. Allí se
sostuvo en un párrafo:
“Se
dice, por lo tanto, que ambos se habían aproximado sexualmente de diversas
maneras, incluida la relación sexual plena. Se alega que se han besado, a veces
en la vivienda de la señora Seiler, y otras en el negocio de Katzenberger. Se
alega que Seiler se ha sentado en el regazo de Katzenberger y se dice que éste,
con intención de recibir satisfacción sexual, le ha acariciado el muslo por
encima de la ropa. En tales ocasiones, se alega que Katzenberger ha acercado a
Seiler hacía sí y ha reposado la cabeza sobre el pecho de ésta”.
El
Tribunal condenó a Katzenberger a muerte (apelando al agravante de
aprovechamiento
de la situación de guerra, afirmando que el acusado se valió de los
apagones debidos a los bombardeos para abordar a la joven), y a la Sra. Seiler a prisión por falso testimonio. El primero fue ejecutado en junio. La segunda,
liberada a los seis meses
**.
Éstas y
muchas otras sentencias daban la pauta de que se trataban estos casos con
especial severidad. Cualquier indicio de amistad predisponía a la condena. La
carga de la prueba recaía sobre la defensa. Un judío acusado de estos delitos
prácticamente no tenía escapatoria a la muerte, ya sea indirecta (por su
reclusión en un campo de concentración) o directa.
Es más,
el
Reichsgericht, tribunal supremo en materia penal, sentenció el 26 de
noviembre de 1942 que la vigencia de las leyes de Nüremberg obligaba a todo
alemán que desease mantener relaciones sexuales con cualquier mujer tenía el
deber legal de inspeccionar sus documentos para cerciorarse de que no era judía,
lo cual significaba que ningún error al respecto era excusable (recordemos que
hacía tiempo que en todos los documentos de identidad del
Reich, las mujeres
judías figuraban con el nombre “Sara” bien visible o la letra “J” o la palabra
“
jude”, de acuerdo al lugar de residencia).
Agrega
al respecto Muñoz Conde, con relación a las sentencias impartidas en aquel
contexto, que
“lo que impresiona no es ya su dureza o crueldad, con ser
tanta, sino la fundamentación que dan a las mismas jueces profesionales que
aplican todo el rigor dogmático y las reglas hermenéuticas tradicionales para
determinar conceptos como el de «acción deshonesta», «ultraje a la raza» o «la
pena adecuada a la culpabilidad»”.
Todavía
en aquel año, 1942 (recordemos que a esa altura el territorio del
Reich
ya estaba
judenfrei, es decir, “libre de judíos”, pues habían sido
deportados a los guetos de Lodz y Vilna, entre otros), al menos 62 judíos
fueron condenados por “ultraje a la raza” en distintas ciudades de Alemania.
La
propia colectividad judía alemana no advirtió ni presintió lo que se venía.
Tomó nota de las restricciones, y se adaptó a la situación. Ya lo habían hecho
antes, pues la historia del judaísmo en Europa es la historia de las
persecuciones y la intolerancia. Lo harán después, incluso frente a las leyes
que les ordenaron llevar la estrella judía en sus ropas, la de entregar todos
sus bienes, la de recluirse en guetos, la de su
deportación al este.
Cuando
los dirigentes judíos advirtieron que esta no era una persecución secular más,
sino que se apuntaba a su desaparición física total, era demasiado tarde: en
Polonia ya estaban en marcha unos establecimientos industriales que se habían
construido en el máximo secreto, que empleaban cianuro de hidrógeno
solidificado como materia prima, y cuya producción en serie no era más que de cadáveres,
los cuales luego se incineraban en hornos crematorios. Eran los
campos de
exterminio, un artefacto moderno nunca antes visto en la historia de la
humanidad. Sus nombres se fueron conociendo uno tras otro: Auschwitz,
Treblinka, Sobibór, Belzec, Chelmno, Majdanek. Ante esta perspectiva, a
comienzos de 1942, la comunidad judía bajo el dominio nazi poco o nada podía
hacer. Estaba aislada, depauperada y famélica. Ya no tenía escapatoria.
Conclusiones.
Las
leyes de Nüremberg dieron sustento jurídico para la individualización y
posterior segregación de los judíos del resto de la población en toda la Europa conquistada, y permitió de esta manera sentar las bases formales y materiales para los
pasos posteriores del proceso de destrucción, esto es, la concentración en guetos,
la deportación y el exterminio físico de millones de niños, hombres, mujeres y
ancianos por la sola condición de encajar en algunas de las categorías de
“judío” diseñadas por Stuckart y Lösener en Nüremberg en 1935.
Además, la producción jurídica -especialmente en el ámbito penal-, de
Alemania durante los primeros años del nazismo, de las que las leyes de Nüremberg
fueron un eslabón destacado, nos debe llamar a la reflexión sobre las
claudicaciones paulatinas que se van realizando al Estado policial,
racionalizadas como supuestos “sacrificios inevitables” frente a reclamos muy
bien orquestados desde los sectores reaccionarios y con fuerte impulso de la
propaganda oficial.
El régimen hitleriano fue avanzando de este modo. Manipuló a la
opinión pública a partir de casos resonantes, apeló a la emoción, al prejuicio
fente al diferente y a los instintos atávicos de venganza para eliminar a los
que ellos consideraban
irrecuperables, a las
razas enemigas, a
los portadores de una
“vida que no merece ser vivida”, para finalmente
apuntar prácticamente a toda la población, mediante el esquema típico con el
que Hannah Arendt describe la dinámica de todo modelo totalitario de poder
estatal.
El
estudio de la era nacionalsocialista, especialmente de su legislación, nos
revela que habían desaparecido todos los vestigios del Derecho penal liberal
(con sus garantías indispensables: legalidad, lesividad, culpabilidad),
arrasado por un ejercicio de poder punitivo estatal que terminó operando sin
límites ni restricciones de ningún tipo.
Nos
revela hasta qué punto la consolidación del Estado de Derecho como modelo de
organización política depende de un sistema no sólo “válido” sino además
“eficaz” de garantías penales y procesales, sustraídas a los designios de la
mayoría de turno.
Nos señala
que si lo que se quiere es ser partidario del Estado policial -tal como lo
hicieron aquellos que propiciaron las leyes de Nüremberg-, hay que abandonar el
Derecho penal y enrolarse en otro complejo discursivo que sea más funcional
para lograr ese cometido, ya que el Derecho penal correctamente entendido, sólo
es concebible como un freno a las pretensiones de un poder estatal
potencialmente supresor de todas las libertades y de todos los derechos.